El PP pide los informes técnicos relativos a la constitución de La Mata como Entidad Local Menor

El PP ha pedido acceso a los informes técnicos sobre la constitución de La Mata como Entidad Local Menor tras una entrevista radiofónica en la que el alcalde afirmó que “jurídicamente es inviable” ya que “no se cumple la ley” al no haber “base legal”. El edil Eduardo Gil Rebollo señaló que desde junio de 2017, cuando se llevó a Pleno, «no hemos tenido la más mínima información». Además, lamentó la «campaña de desinformación y de manipulación que sufrieron los vecinos».

2 comentarios

  1. La Constitución Española señala en su art. 137 lo siguiente:

    El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.
    Asimismo, en su art. 141 CE establece:

    La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. (…) las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
    Las Entidades Locales Territoriales, siguiendo el art. 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , son las siguientes:
    El municipio
    La provincia
    La isla, en los archipiélagos balear y canario
    Pero además de las anteriores, en su apartado 2 establece que gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:

    Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
    Las Áreas Metropolitanas
    Las Mancomunidades de municipios
    La redacción originaria de la LRBRL incluía en el art. 3.2 a las entidades de ámbito inferior al municipio entre las entidades locales, pero la reforma efectuada por medio de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local suprimió esta previsión.

    Tras esa reforma, el art. 24 bis LRBRL dispone que los entes de ámbito territorial inferior al municipio carecerán de personalidad jurídica, si bien es preciso tener en cuenta que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local prescribe:

    Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su personalidad jurídica y la condición de Entidad Local.
    Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta establece:

    El núcleo de población que antes del 1 de enero de 2013 hubiera iniciado el procedimiento para su constitución como entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, una vez que se constituya, lo hará con personalidad jurídica propia y con la condición de Entidad Local y se regirá por lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente.
    Potestades de las Entidades Locales Menores
    El municipio, la provincia y la isla son Entidades Locales Territoriales típicas y tienen atribuidas las potestades recogidas en el art. 4 LRBRL .

    Así, por vía de ejemplo, las potestades reglamentaria y de autoorganización; las potestades tributaria y financiera; las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes; la presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos; las potestades de ejecución forzosa y sancionadora; etc.

    Para las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, para las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, serán las leyes autonómicas las que concreten qué potestades tendrán atribuidas.

    Leyes de las CCAA
    Tal y como establece el art. 24 bis LRBRL :

    Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, QUE CARECERÁN DE PERSONALIDAD JURÍDICA, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.

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